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Si tenemos una vivienda alquilada de nuestra propiedad bien puede suceder que el arrendatario al que le hemos alquilado la vivienda fallezca, en esos casos, ¿podemos ocupar de nuevo el piso y volverlo a alquilar?, ¿o bien nos encontramos con otras situaciones como que por ejemplo alguno de sus familiares tenga derecho a seguir con el contrato de alquiler? Veámoslo.
Al respecto de lo anteriormente dicho puede parecer que tratar estos temas cuando nuestro arrendatario ha fallecido supone una falta de sensibilidad o de respeto por nuestra parte. Y cabe decir, que para nada es así pues es simplemente el ejercicio de un derecho nuestro, por supuesto y siempre con el bien entendido que lo hacemos con arreglo a la legislación vigente. Y en todo caso con el decoro y el tacto que en esos momentos se requieren.
Y la legislación vigente establece que en caso de fallecimiento del arrendatario tendrán el derecho de subrogarse el contrato (es decir, de continuar con el contrato en vigor) las personas fijadas en los apartados de la A a la F (ambas letras inclusive) del artículo 16 de la LAU en su título II, capítulo II), entre estas personas se encuentra por ejemplo “El cónyuge del arrendatario que al tiempo del fallecimiento conviviera con él” (Artículo de la LAU 16.1.A), y “La persona que hubiera venido conviviendo con el arrendatario de forma permanente en análoga relación de afectividad a la de cónyuge, con independencia de su orientación sexual, durante, al menos, los dos años anteriores al tiempo del fallecimiento, salvo que hubieran tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia” (artículo de la LAU 16.1.F), además de los descendientes, ascendientes, hermanos y convivientes con minusvalía, todos ellos con los condicionantes y requisitos establecidos al respecto.
Al respecto de este derecho de subrogación, también es destacar que según se establece en la misma ley y en el mismo artículo anteriormente visto, el arrendamiento resultará extinguido si en el momento de causar fallecimiento el arrendatario no existe ninguna de las personas mencionadas a las que se les otorgan bajo determinados supuestos los derechos de subrogación.
Por último, también decir que el derecho de subrogación podrá no aplicar cuando así se establezca en acuerdo entre las partes, en contratos cuya duración inicial pactada supere los cinco años. En esos casos la ley establece que “En arrendamientos cuya duración inicial sea superior a cinco años, las partes podrán pactar que no haya derecho de subrogación en caso de fallecimiento del arrendatario, cuando éste tenga lugar transcurridos los cinco primeros años de duración del arrendamiento, o que el arrendamiento se extinga a los cinco años cuando el fallecimiento se hubiera producido con anterioridad” (Artículo 16.4 de la LAU en su título II, capítulo II).
Foto original: jlmaral vía Flickr
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