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Por Juanjo Bueno y Patricia Briones.
La ruptura de una pareja puede traer consigo más de un quebradero de cabeza cuando se tiene en común una propiedad. Aunque suele acordarse en el convenio regulador, o bien por régimen de medidas, el uso de la vivienda familiar para el cónyuge más necesitado de protección, es importante tener en cuenta algunos aspectos económicos derivados de este régimen de uso.
En principio es lógico que las cargas generadas por el usuario de la vivienda conyugal correspondan a quien disfruta de este bien inmueble. Hablamos de gastos que conllevan un beneficio directo al usuario: costes de luz, agua y teléfono, por ejemplo.
Sin embargo, en las medidas económicas a adoptar entran en juego otros gastos que no se corresponden directamente con los anteriormente citados. Son los gastos derivados de la propiedad, tales como las cuotas de la comunidad de propietarios, IBI, etc.
En esta ocasión, Mercedes nos pregunta a quién corresponde la obligación del pago de la cuota comunitaria en caso de divorcio. “Mi ex se niega a pagarla diciendo que el no habita la vivienda”, aclara.
La propia Ley de Propiedad Horizontal dice que es obligación del propietario “contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización”.
El pago de las cuotas suele quedar fijado bien a través del convenio regulador bien a través de sentencia judicial, que generalmente atribuye su pago al usuario del piso. Ahora bien, esta obligación de pago entre ex cónyuges es un asunto que debe ser ajeno a la comunidad.
En tanto en cuanto se disuelva el régimen económico matrimonial, existe un pro indiviso cuya titularidad le pertenece a ambos cónyuges. Por ello, será el pro indiviso el obligado al pago de todos los gastos de la comunidad sin que la LPH explique cómo debe actuarse en los casos de separación matrimonial o similares.
Por lo tanto, el pro indiviso, tal y como establece el artículo 15 de la LPH, deberá nombrar un representante así como fijar una dirección a efectos de notificaciones a donde se le girarán los recibos de comunidad. Será luego entre ellos quienes deberán aplicar el reparto de esos gastos, pero insistimos que es una cuestión totalmente ajena a la comunidad, pues esta únicamente gira el cobro a la propiedad que, hasta el momento, pertenece al matrimonio todavía no resuelto.
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De la misma manera, hay que considerar como un indiviso cuando son sociedades mercantiles las propietarias de los pisos, cuando se disuelve la sociedad o similar. Aunque en principio no debería de ser un problema de la comunidad, normalmente la realidad es que estos casos dejan de pagar hasta que se resuelve la completa titularidad.