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Aunque no es un tema que surja con asiduidad, y sobre todo en los tiempos que corren, el interés de una comunidad de propietarios por la compra de elementos privativos dentro del propio edificio o de inmuebles ajenos es una cuestión que todavía es objeto de debate entre vecinos.
Recientemente varios propietarios de la comunidad de Rosa, nuestra lectora, han planteado este tema. “Quieren que el fondo de reserva se destine a la compra de un piso bajo de un moroso que va a salir en subasta judicial para después utilizarlo como sala común de reuniones”, nos comenta. “Es por ello que me gustaría saber si existe alguna ley o norma jurídica que ponga freno a esta locura”, pregunta Rosa.
La comunidad de propietarios carece de personalidad jurídica tal y como se deduce del artículo 35 del Código Civil que realiza una enumeración taxativa de las que debemos considerar como personas jurídicas entre las que no incluye a las comunidades.
En consecuencia, al carecer de personalidad jurídica, no puede ser propietaria de ningún elemento privativo ya sea dentro del propio edificio o de otro ajeno. Así se establece en la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de diciembre de 1986 y en la resolución de la DGRN (Dirección General de Registros y del Notariado) de 25 de mayo de 2005. Esta última inadmite la posibilidad de que la comunidad de propietarios pueda acceder al Registro de la Propiedad como adquirente de bienes inmuebles al carecer de personalidad jurídica.
Así las cosas, la comunidad no podrá adjudicarse el piso del propietario moroso, ni siquiera comprar un bien inmueble o plaza de garaje, entre otros elementos privativos.
Para que pueda adquirir un bien, deberá hacerlo como comunidad de bienes, siendo voluntaria su pertenencia a la misma de conformidad con los artículos 392 y siguientes del Código Civil.
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